Ascensor

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Ascensor
Pictograma para ascensor
Señal de prohibición de usar el ascensor en caso de incendio
Señal de prohibición de uso del ascensor por personas

Se denomina ascensor al aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo[1] que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no utilice para ello guías rígidas.

Requisitos esenciales de salud y seguridad de los ascensores[2][editar]

Observaciones preliminares[editar]

  • Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de salud y seguridad solo se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad para ascensores en cuestión exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador o el fabricante.
  • Los requisitos esenciales de salud y seguridad expuestos a continuación son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no sean alcanzables los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad para ascensores deberá estar diseñado y construido para acercarse a dichos objetivos.
  • El fabricante y el instalador estarán obligados a efectuar una evaluación de los riesgos para determinar todos los riesgos que pueden presentar sus productos; deberán proceder seguidamente a su diseño y construcción teniendo en cuenta la evaluación.

Generalidades[editar]

Aplicación del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas[editar]

Cuando exista un riesgo pertinente y no se contemple en el presente artículo, se aplicarán los requisitos esenciales de salud y seguridad del anexo I del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. En todos los casos serán de aplicación los principios de integración de la seguridad expuestos en el punto 1.1.2 de dicho anexo I.

Habitáculo[editar]

  • El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
  • Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.

Elementos de suspensión y elementos de sustentación[editar]

  • Los elementos de suspensión o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al mínimo el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.
  • En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, habrá por lo menos dos cables o cadenas independientes, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer juntas o empalmes, salvo los necesarios para fijarlos o formar un bucle.

Control de la carga (incluida la sobrevelocidad)[editar]

  • Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que se impida la puesta en marcha normal si se supera la carga nominal.
  • Los ascensores deberán poseer un limitador de velocidad.
  • Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores en los que el diseño del sistema de tracción impida la sobrevelocidad.
  • Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y limitación de la velocidad.
  • Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea.

Maquinaria[editar]

  • Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.
  • El instalador deberá asegurarse de que la maquinaria y los dispositivos asociados de la misma no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.

Mandos[editar]

  • Los mandos de los ascensores que vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas deberán estar diseñados y dispuestos en consecuencia.
  • La función de los mandos estará claramente señalada.
  • Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.
  • El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:
a) Quede excluida cualquier confusión con circuitos que no tengan una relación directa con el ascensor.
b) Pueda conmutarse en carga la alimentación de energía.
c) Los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad eléctrica instalados en un circuito de seguridad eléctrica separado.
d) Un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.

Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina[editar]

  • El ascensor deberá estar diseñado e instalado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes de que una persona entre en dicho hueco.
  • El ascensor deberá estar diseñado e instalado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas. Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio situado más allá de las posiciones extremas. No obstante, en casos específicos, y previo reconocimiento de excepcionalidad por la comunidad autónoma correspondiente, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.
  • Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea adecuada para las condiciones de utilización previstas. Un dispositivo de enclavamiento deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente:
a) La puesta en movimiento de la cabina, inducida o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos.
b) La apertura de una de las puertas de los rellanos cuando la cabina aún está en movimiento y se encuentra fuera de la zona de parada prescrita.

No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

Riesgos para las personas que van dentro de la cabina[editar]

  • Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes sin aberturas, incluidos el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas sin aberturas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento si no están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas (con excepción delos movimientos de puesta a nivel movimientos con las puertas abiertas cuando estos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada). Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.
  • El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de fallo de sus componentes, impidan su caída libre o movimientos incontrolados de la cabina. El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina. Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima previstas por el instalador. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
  • Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina. En este caso, el espacio libre o refugio se medirá con los amortiguadores totalmente comprimidos. Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de tracción, no pueda entrar en el espacio libre o refugio.
  • Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos que impiden su caída libre o movimientos incontrolados de la cabina.

Otros riesgos[editar]

  • Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el riesgo de aplastamiento mientras se mueven.
  • Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación térmica).
  • Los posibles contrapesos deberán estar instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre esta.
  • Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.
  • Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.
  • Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima de la maquinaria prevista por el instalador, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos.
  • Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
  • Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando se abra una puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.
  • Los medios de comunicación mencionados y la iluminación de socorro deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.
  • El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.

Marcado[editar]

  • Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al punto 1.7.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 (véase Anexo:Indicaciones mínimas de marcado de una máquina), todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga nominal en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.
  • Cuando el ascensor esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.

Instrucciones[editar]

a) El montaje.
b) La conexión.
c) El ajuste.
d) El mantenimiento.
  • Cada ascensor irá acompañado de instrucciones. Dichas instrucciones constarán como mínimo de los documentos siguientes:
a) Instrucciones que contengan los planos y esquemas necesarios para el uso normal, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro.
b) Un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.

Referencias[editar]

  1. El habitáculo es la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos para ser elevados o descendidos.
  2. Estos requisitos se aplicarán a los ascensores que se pongan en servicio de forma permanente en edificios y construcciones y están destinados al transporte:
    a) de personas,
    b) de personas y objetos,
    c) solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de mandos o elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.
    Estos requisitos se aplicarán también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III del Real Decreto 203/2016 utilizados en los ascensores a que se refiere este apartado.

    Los requisitos no serán aplicables a:
    a) Los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s.
    b) Los ascensores de obras de construcción.
    c) Las instalaciones de transporte de personas por cable, incluidos los funiculares.
    d) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales.
    e) Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos.
    f) Los ascensores para pozos de minas.
    g) Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas.
    h) Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte.
    i) Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina.
    j) Los trenes de cremallera.
    k) Las escaleras y andenes móviles.

Véase también[editar]

Ascensor accesible

Ascensor de emergencia

Legislación[editar]

Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Convenio 119 de la OIT, sobre la protección de la maquinaria.

Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición).