Diferencia entre revisiones de «Ley de accidentes de trabajo (1900)»
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La '''Ley de Accidentes de Trabajo de 1900''', también conocida como "Ley Dato", ha sido considerada la primera disposición que se dicta en España regulando el [[accidente de trabajo]], creando el Seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del [[Riesgo|riesgo profesional]]. La Ley Dato trataba de paliar, de alguna manera, las consecuencias económicas que los accidentes de trabajo tenían para los trabajadores y sus familias en caso de incapacidad o muerte. Pero además de esto, establece unas líneas de actuación en materia preventiva que podríamos calificar de esencialmente modernas, como la creación de una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo, o la redacción de un catálogo de mecanismos para impedirlos. | La '''Ley de Accidentes de Trabajo de 1900''', también conocida como "Ley Dato", ha sido considerada la primera disposición que se dicta en España regulando el [[accidente de trabajo]], creando el Seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del [[Riesgo|riesgo profesional]]. La Ley Dato trataba de paliar, de alguna manera, las consecuencias económicas que los accidentes de trabajo tenían para los trabajadores y sus familias en caso de incapacidad o muerte. Pero además de esto, establece unas líneas de actuación en materia preventiva que podríamos calificar de esencialmente modernas, como la creación de una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo, o la redacción de un catálogo de mecanismos para impedirlos. | ||
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DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;<br> | DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;<br> | ||
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=== Artículo 1.° === | === Artículo 1.° === | ||
Para los efectos de la presente ley, entiéndese por [[accidente]] toda [[lesión]] corporal que el [[Trabajador|operario]] sufra con ocasión ó por consecuencia del [[trabajo]] que ejecuta por cuenta ajena; por [[Empresario|patrono]], el particular ó Compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena. | Para los efectos de la presente ley, entiéndese por [[accidente]] toda [[lesión]] corporal que el [[Trabajador|operario]] sufra con ocasión ó por consecuencia del [[trabajo]] que ejecuta por cuenta ajena; por [[Empresario|patrono]], el particular ó Compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena. | ||
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=== Art. 2.° === | === Art. 2.° === | ||
El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña ál trabajo en que se produzca el accidente. | El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña ál trabajo en que se produzca el accidente. | ||
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=== Art. 3.° === | === Art. 3.° === | ||
Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono serán: | Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono serán: | ||
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*1.° Las fábricas y talleres y los [[establecimientos industriales]] donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre. | *1.° Las fábricas y talleres y los [[establecimientos industriales]] donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre. | ||
*2.° Las minas, salinas y canteras. | *2.° Las minas, salinas y canteras. | ||
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*15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga. | *15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga. | ||
*16. Toda industria ó trabajo similar no comprendido en los números precedentes. | *16. Toda industria ó trabajo similar no comprendido en los números precedentes. | ||
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=== Art. 4.° === | === Art. 4.° === | ||
Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2 y que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: | Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2 y que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: | ||
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*1.ª Si el accidente hubiese produciuo una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.<br>Si transcurrido un año no hubiese cesado aun la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad perpetua. | *1.ª Si el accidente hubiese produciuo una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.<br>Si transcurrido un año no hubiese cesado aun la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad perpetua. | ||
*2.ª Si el accidente hubiese producido una incapaci dad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no impida ai obrero dedicarse á otro género de trabajo. | *2.ª Si el accidente hubiese producido una incapaci dad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no impida ai obrero dedicarse á otro género de trabajo. | ||
*3.ª Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono.<br> | *3.ª Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono.<br> | ||
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El patrono se halla igualmente obligado á facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, ó por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.º y 3.° del presente artículo y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de Facultativos designados por el patrono.<br> | El patrono se halla igualmente obligado á facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, ó por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.º y 3.° del presente artículo y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de Facultativos designados por el patrono.<br> | ||
Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.° y 3.°, serán indepedientes de las determinadas en el 1.° para el caso de incapacidad temporal. | Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.° y 3.°, serán indepedientes de las determinadas en el 1.° para el caso de incapacidad temporal. | ||
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=== Art. 5.° === | === Art. 5.° === | ||
Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas, y además á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos menores de diez y seis años y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: | Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas, y además á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos menores de diez y seis años y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes: | ||
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*1.ª Con una suma igual al salario medio diario de dos años que disfrutaba la víctima, cuando ésta deje viuda é hijos ó nietos huérfanos que se hallasen á su cuidado. | *1.ª Con una suma igual al salario medio diario de dos años que disfrutaba la víctima, cuando ésta deje viuda é hijos ó nietos huérfanos que se hallasen á su cuidado. | ||
*2.ª Con una suma igual á diez y ocho meses de salario, si sólo dejase hijos ó nietos. | *2.ª Con una suma igual á diez y ocho meses de salario, si sólo dejase hijos ó nietos. | ||
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=== Art. 13. === | === Art. 13. === | ||
Los preceptos de esta ley obligarán al Es tado en sus Arsenales, fábricas de armas, de pólvora y los establecimientos ó industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos, así como las obras públicas que ejecuten por administración. | Los preceptos de esta ley obligarán al Es tado en sus Arsenales, fábricas de armas, de pólvora y los establecimientos ó industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos, así como las obras públicas que ejecuten por administración. | ||
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=== Art. 14. === | === Art. 14. === | ||
Mientras se dictan las disposiciones relativas á los Tribunales ó jurados especiales que han de resolver los conflictos que surjan en la aplicación de esta ley, entenderán en ellos los Jueces de primera instancia, con arreglo á los procedimientos establecidos para los juicios verbales y con los recursos que determina la ley de Enjuiciamiento civil. | Mientras se dictan las disposiciones relativas á los Tribunales ó jurados especiales que han de resolver los conflictos que surjan en la aplicación de esta ley, entenderán en ellos los Jueces de primera instancia, con arreglo á los procedimientos establecidos para los juicios verbales y con los recursos que determina la ley de Enjuiciamiento civil. | ||
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=== Art. 19. === | === Art. 19. === | ||
Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de la presente ley, y en general todo pacto contrario á sus disposiciones. | Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de la presente ley, y en general todo pacto contrario á sus disposiciones. | ||
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=== Art. 20. === | === Art. 20. === | ||
El Gobierno dictará, en el término de seis meses, los reglamentos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de esta ley. | El Gobierno dictará, en el término de seis meses, los reglamentos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de esta ley. | ||
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=== Art. 21. === | === Art. 21. === | ||
Ejemplares impresos de esta ley y su reglamento se colocarán en sitio visible de los establecimientos, talleres ó Empresas industriales á que se refiere.<br> | Ejemplares impresos de esta ley y su reglamento se colocarán en sitio visible de los establecimientos, talleres ó Empresas industriales á que se refiere.<br> | ||
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Por tanto:<br> | Por tanto:<br> | ||
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Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, | Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, | ||
que guarden y hagan guardar, cumplir y ejeeutar la presente ley en todas sus partes.<br> | que guarden y hagan guardar, cumplir y ejeeutar la presente ley en todas sus partes.<br> | ||
Dado en Palacio á treinta de Enero de mil novecientos.<br> | Dado en Palacio á treinta de Enero de mil novecientos.<br> | ||
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YO LA REINA REGENTE<br> | YO LA REINA REGENTE<br> | ||
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El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato. | El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato. | ||
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[https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1900/031/A00363-00364.pdf Texto publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de enero de 1900].<br> | [https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1900/031/A00363-00364.pdf Texto publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de enero de 1900].<br> | ||
Paul Pic: ''La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900''.<br> | Paul Pic: ''La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900''.<br> | ||
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''Revista Seguridad y Salud en el Trabajo'', nº 5: [http://www.insht.es/portal/site/Insht/menuitem.1f1a3bc79ab34c578c2e8884060961ca/?vgnextoid=3897a39903387110VgnVCM100000b80ca8c0RCRD&vgnextchannel=9f164a7f8a651110VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD ''Ahora hace cien años'' (editorial)]. | ''Revista Seguridad y Salud en el Trabajo'', nº 5: [http://www.insht.es/portal/site/Insht/menuitem.1f1a3bc79ab34c578c2e8884060961ca/?vgnextoid=3897a39903387110VgnVCM100000b80ca8c0RCRD&vgnextchannel=9f164a7f8a651110VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD ''Ahora hace cien años'' (editorial)]. | ||
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[[Categoría: Legislación]] | [[Categoría: Legislación]] |
Revisión del 08:09 5 feb 2021
La Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, también conocida como "Ley Dato", ha sido considerada la primera disposición que se dicta en España regulando el accidente de trabajo, creando el Seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del riesgo profesional. La Ley Dato trataba de paliar, de alguna manera, las consecuencias económicas que los accidentes de trabajo tenían para los trabajadores y sus familias en caso de incapacidad o muerte. Pero además de esto, establece unas líneas de actuación en materia preventiva que podríamos calificar de esencialmente modernas, como la creación de una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo, o la redacción de un catálogo de mecanismos para impedirlos.
Texto derogado.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Texto
DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.°
Para los efectos de la presente ley, entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrono, el particular ó Compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena.
Art. 2.°
El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña ál trabajo en que se produzca el accidente.
Art. 3.°
Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono serán:
- 1.° Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales donde se hace uso de una fuerza cualquiera distinta de la del hombre.
- 2.° Las minas, salinas y canteras.
- 3.° Las fábricas y talleres metalúrgicos y de construcciones terrestres ó navales.
- 4.° La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anexos: carpintería, cerrajería, corte de piedras, pintura, etc.
- 5.° Los establecimientos donde se producen ó se emplean industrialmente materias explosivas ó inflamables, insalubres ó tóxicas.
- 6.° La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas y otros trabajos similares.
- 7.° Las faenas agrícolas y forestales donde se hace uso de algún motor que accione per médio de una fuerza distinta á la del hombre. En estos trabajos, la responsabilidad del patrono existirá sólo con respecto al personal, expuesto al peligro de las máquinas.
- 8.° El acarreo y transporte por vía terrestre, marítima y de navegación interior.
- 9.° Los trabajes de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
- 10. Los almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña y madera de construcción.
- 11. Los teatros, con respecto de su personal asalariado.
- 12. Los cuerpos de bomberos.
- 13. Los establecimientos de producción de gas ó de electricidad y la colocación y conservación de redes telefónicas.
- 14. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos.
- 15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga.
- 16. Toda industria ó trabajo similar no comprendido en los números precedentes.
Art. 4.°
Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2 y que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:
- 1.ª Si el accidente hubiese produciuo una incapacidad temporal, el patrono abonará á la víctima una indemnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.
Si transcurrido un año no hubiese cesado aun la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas á la incapacidad perpetua. - 2.ª Si el accidente hubiese producido una incapaci dad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no impida ai obrero dedicarse á otro género de trabajo.
- 3.ª Si el accidente hubiese producido una incapacidad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono.
El patrono se halla igualmente obligado á facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, ó por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.º y 3.° del presente artículo y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de Facultativos designados por el patrono.
Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.° y 3.°, serán indepedientes de las determinadas en el 1.° para el caso de incapacidad temporal.
Art. 5.°
Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gastos de sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas, y además á indemnizar á la viuda, descendientes legítimos menores de diez y seis años y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:
- 1.ª Con una suma igual al salario medio diario de dos años que disfrutaba la víctima, cuando ésta deje viuda é hijos ó nietos huérfanos que se hallasen á su cuidado.
- 2.ª Con una suma igual á diez y ocho meses de salario, si sólo dejase hijos ó nietos.
- 3.ª Con un año de salario á la viuda sin hijos ni otros descendientes del difunto.
- 4.ª Con diez meses de salario á los padres ó abuelos de la víctima, si no dejase viuda ni descendientes, y fueran aquéllos sexagenarios y careciesen de recursos, siempre que sean dos ó más estos ascendientes. En el caso de quedar uno solo, la indemnización será equivalente á siete meses de jornal que percibía la víctima.
Las disposiciones contenidas en los números 2.° y 4.°, serán aplicables al caso de que la víctima del accidente sea mujer. Las contenidas en el 1.° sólo beneficiarán é los descendientes de ésta, cuando se demuestre que se hallan abandonados por el padre ó abuelo viudo, ó procedan de matrimonio anterior de la víctima.
Las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que correspondieron á la victima en el período que medió desde el accidente hasta su muerte.
- 5.ª Las indemnizaciones determinadas por esta ley, se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento ú abras cuyas máquinas ó artefactos carezcan de los aparatos de precaución á que se refieren los artículos 6.°, 7.º, 8.º y 9.º
Art. 6.°
Se constituirá una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes del trabajo. Esta Junta se compondrá de tres Ingenieros y un Arquitecto; dos de los primeros pertenenientes á la Junta de reformas sociales, y uno á la Real Academia de Ciencias exactas, á propuesta de las referidas Corporaciones. El cargo de Vocal de la Junta técnica de previsión de los accidentes del trabajo, será gratuito.
Art. 7.°
La Junta á que se refiere el artículo anterior redactará un catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes del trabajo, y lo elevará al Ministerio de la Gobernación en el término de cuatro meses.
Art. 8.°
El Gobierno, de acuerdo con la Junta técnica, establecerá en los reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley, los casos en que deben acompañar á las máquinas los mecanismos protectores del obrero ó preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demás condiciones de seguridad é higiene indispensables á cada industria.
Art, 9.°
La Junta técnica formará un Gabinete de experiencias, en que se conserven los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes industriales, y en que se ensayen los mecanismos nuevos, é incluirá en el catálogo los que recomiende la práctica.
Art. 10.
El propietario de los establecimientos industriales comprendidos en el art. 3.° podrá, en vez de las indemnizaciones establecidas en el art. 5.°, otorgar pensiones vitalicias, siempre que las garanticen á satisfacción de la víctima ó sus derecho habientes, en la forma ó cuantía siguiente:
- 1.° De una suma igual al 40 por 100 del salario anual de la víctima, pagadera á la viuda, hijos ó nietos menores de diez y seis años.
- 2.° De 20 por 100 á la viuda sin hijos ni descendientes legítimos de la víctima.
- 3.° De 10 por 100 para cada uno de los ascendientes pobres y sexagenarios, cuando la víctima no deja se viuda ni descendientes, siempre que el total de estas pensiones no exceda de 30 por 100 del salario.
Estas pensiones cesarán cuando la viuda pasare á ulteriores nupcias, y, respecto de los hijos ó nietos, cuando llegasen á la edad señalada en el art. 5.°
Art. 11.
Para el cómputo de las indemnizaciones establecidas en esta ley, se entenderá por salario el que efectivamente reciba el obrero en dinero ó en otra forma, descontándose los días festivos. El salario diario no se considerará nunca menor á una peseta 50 céntimos, aun tratándose de aprendices que no perciban re muneración alguna, ó de operarios que perciban menos de dicha cantidad.
Art. 12.
Los patronos podrán sustituir las obligaciones definidas en los artículos 4.°, 5.° y 10, ó cualquiera de ellas por el seguro hecho á su costa en cabeza del obrero de que se trate, de los riesgos á que se refiere cada uno de esos artículos respectivamente ó todos ellos, en una Sociedad de seguros debidamente constituida, que sea de las aceptadas para este efecto por el Ministerio de la Gobernación, pero siempre á condición de que la suma que el obrero reciba no sea inferior á la que correspondiera con arreglo á esta ley.
Art. 13.
Los preceptos de esta ley obligarán al Es tado en sus Arsenales, fábricas de armas, de pólvora y los establecimientos ó industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos, así como las obras públicas que ejecuten por administración.
Art. 14.
Mientras se dictan las disposiciones relativas á los Tribunales ó jurados especiales que han de resolver los conflictos que surjan en la aplicación de esta ley, entenderán en ellos los Jueces de primera instancia, con arreglo á los procedimientos establecidos para los juicios verbales y con los recursos que determina la ley de Enjuiciamiento civil.
Art. 15.
Las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley prescriben al cumplir un año de la fecha del accidente.
Art. 16.
Todas las reclamaciones de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en las disposiciones de la presente ley, quedan sujetas á las prescripciones de derecho común.
Art. 17.
Si los daños y perjuicios fueran ocasionados con dolo, imprudencia ó negligencia, que constituyan delito ó falta con arreglo al Código penal, conocerán en juicio correspondiente los Jueces y Tribunales de lo criminal.
Art. 18.
Si los Jueces y Tribunales de lo criminal acordasen el sobreseimiento ó la absolución del procesado, quedará expedito el derecho que al interesado corresponda para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, según las disposiciones de esta ley.
Art. 19.
Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de la presente ley, y en general todo pacto contrario á sus disposiciones.
Art. 20.
El Gobierno dictará, en el término de seis meses, los reglamentos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 21.
Ejemplares impresos de esta ley y su reglamento se colocarán en sitio visible de los establecimientos, talleres ó Empresas industriales á que se refiere.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad,
que guarden y hagan guardar, cumplir y ejeeutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á treinta de Enero de mil novecientos.
YO LA REINA REGENTE
El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato.
Bibliografía
Texto publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de enero de 1900.
Paul Pic: La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900.
Revista Seguridad y Salud en el Trabajo, nº 5: Ahora hace cien años (editorial).