Diferencia entre revisiones de «Rampa»

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*Deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. En el caso de los [[Muelle de carga y descarga|muelles]] y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
 
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[[Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo]].<br>
 
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[http://www.codigotecnico.org/index.php/menu-seguridad-utilizacion-accesibilidad Código Técnico de la Edificación. Documento Básico SUA. Seguridad de utilización y accesibilidad].
 
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== Bibliografía ==
 
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INSHT: [[Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo]].
 
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Revisión actual del 19:56 5 feb 2021

Rampa peatonal

Una rampa es un elemento arquitectónico de superficie plana que tiene la funcionalidad de comunicar dos planos situados a diferentes alturas.

Requisitos de las rampas en los lugares de trabajo[editar]

  • Deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus proximidades. En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
  • Los pavimentos de las rampas serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.
  • Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12 por 100 cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10 por 100 cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8 por 100 en el resto de los casos.[1] [2] [3]
  • Los lados abiertos de las rampas de más de 60 cm de altura se protegerán por medio de barandillas u otros sistemas de protección equivalentes. Los lados cerrados llevarán un pasamanos a una altura mínima de 90 cm.[4]

Referencias[editar]

  1. En los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 486/1997, exceptuadas las partes de los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, podrán tener una pendiente máxima del 20 por 100.
  2. Las pendientes de rampas que pertenezcan a itinerarios accesibles serán, como máximo, del 10% cuando su longitud sea menor que 3 m, del 8% cuando la longitud sea menor que 6 m y del 6% en el resto de los casos. Si la rampa es curva, la pendiente longitudinal máxima se medirá en el lado más desfavorable.
  3. En las rampas de circulación de vehículos en aparcamientos que también estén previstas para la circulación de personas, y no pertenezcan a un itinerario accesible, la pendiente podrá ser, como máximo, del 16%.
  4. Si la anchura de la rampa es menor de 1,2 m y ambos lados son cerrados, solo será obligatorio el pasamanos en uno de ellos.

Véase también[editar]

Lugar de trabajo

Legislación[editar]

Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Código Técnico de la Edificación. Documento Básico SUA. Seguridad de utilización y accesibilidad.

Bibliografía[editar]

INSHT: Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.