Diferencia entre revisiones de «Ley de accidentes de trabajo (1900)»

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Revisión del 09:54 30 ene 2021

Eduardo Dato, impulsor de la Ley de accidentes de trabajo

La Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, también conocida como "Ley Dato", ha sido considerada la primera disposición que se dicta en España regulando el accidente de trabajo, creando el Seguro para el mismo y adoptando frente a la doctrina de la culpa, hasta entonces imperante, la doctrina del riesgo profesional. La Ley Dato trataba de paliar, de alguna manera, las consecuencias económicas que los accidentes de trabajo tenían para los trabajadores y sus familias en caso de incapacidad o muerte. Pero además de esto, establece unas líneas de actuación en materia preventiva que podríamos calificar de esencialmente modernas, como la creación de una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes de trabajo, o la redacción de un catálogo de mecanismos para impedirlos.

 Texto derogado.
 Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

Texto

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y duran­te su menor edad la Reina Regente del Reino;
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.°

Para los efectos de la presente ley, en­tiéndese por accidente toda lesión corporal que el ope­rario sufra con ocasión ó por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrono, el particu­lar ó Compañía propietario de la obra, explotación ó industria donde el trabajo se preste; y por operario, todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio por cuenta ajena.

Art. 2.°

El patrono es responsable de los accidentes ocurridos á sus operarios con motivo y en el ejercicio de la profesión ó trabajo que realicen, á menos que el accidente sea debido á fuerza mayor extraña ál traba­jo en que se produzca el accidente.

Art. 3.°

Las industrias ó trabajos que dan lugar á responsabilidad del patrono serán:

  • 1.° Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales donde se hace uso de una fuerza cualquie­ra distinta de la del hombre.
  • 2.° Las minas, salinas y canteras.
  • 3.° Las fábricas y talleres metalúrgicos y de cons­trucciones terrestres ó navales.
  • 4.° La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anexos: carpintería, cerrajería, corte de pie­dras, pintura, etc.
  • 5.° Los establecimientos donde se producen ó se em­plean industrialmente materias explosivas ó inflama­bles, insalubres ó tóxicas.
  • 6.° La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acue­ductos, alcantarillas y otros trabajos similares.
  • 7.° Las faenas agrícolas y forestales donde se hace uso de algún motor que accione per médio de una fuerza distinta á la del hombre. En estos trabajos, la responsabilidad del patrono existirá sólo con respecto al personal, expuesto al peligro de las máquinas.
  • 8.° El acarreo y transporte por vía terrestre, marí­tima y de navegación interior.
  • 9.° Los trabajes de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
  • 10. Los almacenes de depósito y los depósitos al por mayor de carbón, leña y madera de construcción.
  • 11. Los teatros, con respecto de su personal asala­riado.
  • 12. Los cuerpos de bomberos.
  • 13. Los establecimientos de producción de gas ó de electricidad y la colocación y conservación de redes telefónicas.
  • 14. Los trabajos de colocación, reparación y des­monte de conductores eléctricos y de pararrayos.
  • 15. Todo el personal encargado en las faenas de carga y descarga.
  • 16. Toda industria ó trabajo similar no comprendi­do en los números precedentes.

Art. 4.°

Los obreros tendrán derecho á indemnización por los accidentes indicados en el art. 2 y que produzcan una incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:

  • 1.ª Si el accidente hubiese produciuo una incapaci­dad temporal, el patrono abonará á la víctima una in­demnización igual á la mitad de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo.
    Si transcurrido un año no hubiese cesado aun la incapacidad, la indemnización se regirá por las dispo­siciones relativas á la incapacidad perpetua.
  • 2.ª Si el accidente hubiese producido una incapaci­ dad permanente y absoluta para todo trabajo, el pa­trono deberá abonar á la víctima una indemnización igual al salario de dos años; pero sólo será la correspondiente á diez y ocho meses de salario, cuando la incapacidad se refiera á la profesión habitual, y no im­pida ai obrero dedicarse á otro género de trabajo.
  • 3.ª Si el accidente hubiese producido una incapaci­dad parcial aunque permanente para la profesión ó clase de trabajo á que se hallaba dedicada la víctima, el patrono quedará obligado á destinar al obrero con igual remuneración á otro trabajo compatible con su estado, ó á satisfacer una indemnización equivalente á un año de salario á elección del patrono.

El patrono se halla igualmente obligado á facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, ó por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.º y 3.° del presente ar­tículo y no requiera la referida asistencia, la cual se hará bajo la dirección de Facultativos designados por el patrono.
Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.° y 3.°, serán indepedientes de las determinadas en el 1.° para el caso de incapaci­dad temporal.

Art. 5.°

Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado á sufragar los gas­tos de sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas, y además á indemnizar á la viuda, descendientes legíti­mos menores de diez y seis años y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones si­guientes:

  • 1.ª Con una suma igual al salario medio diario de dos años que disfrutaba la víctima, cuando ésta deje viuda é hijos ó nietos huérfanos que se hallasen á su cuidado.
  • 2.ª Con una suma igual á diez y ocho meses de sa­lario, si sólo dejase hijos ó nietos.
  • 3.ª Con un año de salario á la viuda sin hijos ni otros descendientes del difunto.
  • 4.ª Con diez meses de salario á los padres ó abuelos de la víctima, si no dejase viuda ni descendientes, y fueran aquéllos sexagenarios y careciesen de recursos, siempre que sean dos ó más estos ascendientes. En el caso de quedar uno solo, la indemnización será equi­valente á siete meses de jornal que percibía la víctima.

Las disposiciones contenidas en los números 2.° y 4.°, serán aplicables al caso de que la víctima del ac­cidente sea mujer. Las contenidas en el 1.° sólo bene­ficiarán é los descendientes de ésta, cuando se demues­tre que se hallan abandonados por el padre ó abuelo viudo, ó procedan de matrimonio anterior de la víc­tima.
Las indemnizaciones por causa de fallecimiento no excluyen las que correspondieron á la victima en el período que medió desde el accidente hasta su muerte.

  • 5.ª Las indemnizaciones determinadas por esta ley, se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuan­do el accidente se produzca en un establecimiento ú abras cuyas máquinas ó artefactos carezcan de los apa­ratos de precaución á que se refieren los artículos 6.°, 7.º, 8.º y 9.º

Art. 6.°

Se constituirá una Junta técnica encargada del estudio de los mecanismos inventados hasta hoy para prevenir los accidentes del trabajo. Esta Junta se compondrá de tres Ingenieros y un Arquitecto; dos de los primeros pertenenientes á la Junta de reformas sociales, y uno á la Real Academia de Ciencias exac­tas, á propuesta de las referidas Corporaciones. El car­go de Vocal de la Junta técnica de previsión de los ac­cidentes del trabajo, será gratuito.

Art. 7.°

La Junta á que se refiere el artículo ante­rior redactará un catálogo de los mecanismos que tie­nen por objeto impedir los accidentes del trabajo, y lo elevará al Ministerio de la Gobernación en el término de cuatro meses.

Art. 8.°

El Gobierno, de acuerdo con la Junta téc­nica, establecerá en los reglamentos y disposiciones que se dicten para cumplir la ley, los casos en que deben acompañar á las máquinas los mecanismos pro­tectores del obrero ó preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demás condiciones de seguridad é higiene indispensables á cada industria.

Art, 9.°

La Junta técnica formará un Gabinete de experiencias, en que se conserven los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes industriales, y en que se ensayen los mecanismos nue­vos, é incluirá en el catálogo los que recomiende la práctica.

Art. 10.

El propietario de los establecimientos in­dustriales comprendidos en el art. 3.° podrá, en vez de las indemnizaciones establecidas en el art. 5.°, otorgar pensiones vitalicias, siempre que las garanticen á sa­tisfacción de la víctima ó sus derecho habientes, en la forma ó cuantía siguiente:

  • 1.° De una suma igual al 40 por 100 del salario anual de la víctima, pagadera á la viuda, hijos ó nie­tos menores de diez y seis años.
  • 2.° De 20 por 100 á la viuda sin hijos ni descendien­tes legítimos de la víctima.
  • 3.° De 10 por 100 para cada uno de los ascendien­tes pobres y sexagenarios, cuando la víctima no deja­ se viuda ni descendientes, siempre que el total de estas pensiones no exceda de 30 por 100 del salario.

Estas pensiones cesarán cuando la viuda pasare á ulteriores nupcias, y, respecto de los hijos ó nietos, cuando llegasen á la edad señalada en el art. 5.°

Art. 11.

Para el cómputo de las indemnizaciones establecidas en esta ley, se entenderá por salario el que efectivamente reciba el obrero en dinero ó en otra forma, descontándose los días festivos. El salario diario no se considerará nunca menor á una peseta 50 cénti­mos, aun tratándose de aprendices que no perciban re­ muneración alguna, ó de operarios que perciban me­nos de dicha cantidad.

Art. 12.

Los patronos podrán sustituir las obliga­ciones definidas en los artículos 4.°, 5.° y 10, ó cual­quiera de ellas por el seguro hecho á su costa en cabe­za del obrero de que se trate, de los riesgos á que se refiere cada uno de esos artículos respectivamente ó todos ellos, en una Sociedad de seguros debidamente constituida, que sea de las aceptadas para este efecto por el Ministerio de la Gobernación, pero siempre á condición de que la suma que el obrero reciba no sea inferior á la que correspondiera con arreglo á esta ley.

Art. 13.

Los preceptos de esta ley obligarán al Es­ tado en sus Arsenales, fábricas de armas, de pólvora y los establecimientos ó industrias que sostenga. Igual obligación tendrán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos, en los respectivos casos, así como las obras públicas que ejecuten por administración.

Art. 14.

Mientras se dictan las disposiciones relati­vas á los Tribunales ó jurados especiales que han de resolver los conflictos que surjan en la aplicación de esta ley, entenderán en ellos los Jueces de primera instancia, con arreglo á los procedimientos estableci­dos para los juicios verbales y con los recursos que determina la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 15.

Las acciones para reclamar el cumpli­miento de las disposiciones de esta ley prescriben al cumplir un año de la fecha del accidente.

Art. 16.

Todas las reclamaciones de daños y per­juicios por hechos no comprendidos en las disposicio­nes de la presente ley, quedan sujetas á las prescrip­ciones de derecho común.

Art. 17.

Si los daños y perjuicios fueran ocasiona­dos con dolo, imprudencia ó negligencia, que consti­tuyan delito ó falta con arreglo al Código penal, cono­cerán en juicio correspondiente los Jueces y Tribuna­les de lo criminal.

Art. 18.

Si los Jueces y Tribunales de lo criminal acordasen el sobreseimiento ó la absolución del proce­sado, quedará expedito el derecho que al interesado corresponda para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, según las disposiciones de esta ley.

Art. 19.

Serán nulos y sin valor toda renuncia á los beneficios de la presente ley, y en general todo pacto contrario á sus disposiciones.

Art. 20.

El Gobierno dictará, en el término de seis meses, los reglamentos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Art. 21.

Ejemplares impresos de esta ley y su re­glamento se colocarán en sitio visible de los estableci­mientos, talleres ó Empresas industriales á que se refiere.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejeeutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio á treinta de Enero de mil nove­cientos.
YO LA REINA REGENTE
El Ministro de la Gobernación, Eduardo Dato.

Bibliografía

Texto publicado en la Gaceta de Madrid el 31 de enero de 1900.
Paul Pic: La Ley de Accidentes de Trabajo española de 30 de enero de 1900.
Revista Seguridad y Salud en el Trabajo, nº 5: Ahora hace cien años (editorial).